Gomeraactualidad.com/Hermigua.- La pagina web http://www.hermigua.com,y/ mas concretamente su director, Juan Ignacio Mora Hernandez ,han colmado el vaso de la paciencia de la alcaldesa del municipio, Solveida Clemente ,la cual ha presentado la pertinente demanda de conciliación previa a la interposición de querella criminal por la publicacion en dicha web de sendos artículos de opinión enumerados en las exposiciones de la demanda.
María del Carmen Toledo, procuradora de los tribunales y de su "principal" y bajo la dirección de las letradas Nieves Eduvigis Pineda y Cristina Orive , fundamentan su defensa en que en sendos artículos del señor Mora Hernandez, las insinuaciones afectan a la honorabilidad y dignidad de la "principal"(Solveida Clemente), señalando como referencia, en documento 3 de la demanda , los comentarios a los artículos hechos por los lectores a pie de los mismos.
La parte demandante asistida legalmente por Olga Luque Sölllheim,contesta al auto con las siguientes :
A L E G A C I O N E S:
PRIMERA.- Que D. JUAN IGNACIO MORA HERNÁNDEZ, es administrador, editor del periódico digital: http://www.hermigua.com/, y autor de sendos artículos de opinión: “CÓMO PRESUMIR DE TUS BIENES ¿COCHE NUEVO? ¿SÓLO 30.000,00 €? Del 4 de junio de 2008 e “INCREMENTA SU PATRIMONIO EN UNOS 180.000,00 € (APROX.) DURANTE EL PRIMER AÑO” del 2 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.- En cuanto al primero de los dos artículos “CÓMO PRESUMIR DE TUS BIENES ¿COCHE NUEVO? ¿SÓLO 30.000,00 €? en ninguna parte del mismo se está tratando o denominando a DÑA. MARÍA SOLVEIDA CLEMENTE RODRÍGUEZ como persona “no-honrada”. Si se realiza un análisis del texto, el mismo no contiene expresión alguna con un significado objetivamente ofensivo (significado literal). Tampoco del contexto se puede concluir con que existan manifestaciones deshonrosas para la misma y mucho menos se aprecia ánimo tendencial o propósito difamatorio.
De contrario se realiza una interpretación extensiva de dicho texto, sosteniendo que se la está acusando de malversar caudales públicos para adquirir su vehículo, con lo que esta parte, lógicamente, no está de acuerdo en absoluto. Llama la atención a esta parte dicha interpretación tan fantasiosa que se hace de dicho texto, que no sólo no es ofensivo, sino que tampoco se pone en duda que dicha adquisición no haya sido legal.
TERCERA.- En cuanto al segundo artículo de opinión, “INCREMENTA SU PATRIMONIO EN UNOS 180.000,00 € (APROX.) DURANTE EL PRIMER AÑO” del 2 de septiembre de 2008, tampoco existe manifestación alguna que denomine a DÑA. MARÍA SOLVEIDA CLEMENTE RODRÍGUEZ malversadora de caudales públicos. No puede admitirse que de la alusión al Registro de Bienes Patrimoniales de la Corporación Local, así como del “Deber de Inscripción” contenido en la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, que tienen los representantes locales y miembros de la Junta de Gobierno Local, se concluya con que se está imputando un delito de malversación a la contraparte. Si fuese así, y puestos ya a fantasear, tampoco tendría que ser concretamente un delito de malversación, podría ser cualquier otro delito cometido por funcionario o cargo público, como cohecho, prevaricación tráfico de influencias o cualquier otro, que la contraparte lo concreta en malversación aleatoriamente y sin fundamento alguno, ya que dicho texto en ningún momento refiere que la Sra. Alcaldesa haya cometido ningún delito, ni de malversación, ni de cualquier otra índole.
CUARTA.- Tanto con el primer artículo como con el segundo, D. JUAN IGNACIO MORA HERNÁNDEZ está ejerciendo su derecho a la crítica como parte integrante de su Derecho a la Libertad de Expresión e Información que, como fundamental, reconoce el artículo 20.1 de la Constitución Española. En el primer artículo se realiza dentro del marco político una crítica a la Sra. Alcaldesa por el alto precio que ha debido pagar por el coche nuevo (todoterreno) que conduce, conectándolo con el momento en que se encuentra el municipio debido al incendio a la crisis económica y a la falta de ayudas sociales. En el segundo de los artículos también se realiza una crítica a la misma persona, pero por no haber formulado declaración de sus bienes patrimoniales tal y como señala la Ley de Régimen Local anteriormente referida.
No puede admitirse que con la alusión a dicha falta de inscripción en el Registro de Bienes de la Corporación Local se esté imputando a la Sra. Alcaldesa la comisión de un delito de malversación, sino tan sólo la publicación de un hecho como el mencionado, que no deja de ser altamente llamativo y es puesto de manifiesto en uso del derecho de libertad de expresión e información que, como fundamental, reconoce el artículo 20.1 de la Constitución.
En este sentido tiene dicho la Sentencia de 14 de Febrero de 2001 del Tribunal Supremo que en los casos de colisión de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y al honor el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución. Seguidamente son indicados en dicha sentencia los criterios fundamentales para realizar la ponderación mencionada, que sintéticamente referidos son los siguientes: 1º.- Las libertades garantizadas en el artículo 20 de la Constitución tienen valor preponderante si se ejercitan en conexión con asuntos de interés general, por las materias a que se refieren y las personas que en ellos intervienen. 2º.- La libertad de expresión tiene un campo de acción delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, innecesarias para la exposición de las mismas o contraventoras de los derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad. 3º.- Respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad. 4º.- El ejercicio de la libertad de expresión y de información no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho a la crítica, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. 5º.- El requisito de la veracidad de la información no se identifica con la realidad incontrovertible, que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que han sido plena y exactamente demostrados. 6º.- El deber de diligencia del informador se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exclusiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas. 7º.- El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. 8°.- Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por cítricas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas, circunstancialmente involucradas en asuntos de transcendencia pública, a las cuales hay que reconocer un ámbito superior de privacidad. En conclusión, afirma la sentencia aludida que el ordenamiento no presta su tutela a quien comunique como hechos meras invenciones, pues ni el derecho a la libertad de expresión e información, ni el derecho de defensa, amparan la calumnia.
Dada la condición de alcaldesa de la contraparte la referencia a dicho Registro Público y a su incremento patrimonial no puede considerarse calumniosa o injuriosa y, por ello comprendida en el artículo 205 o en el 208 del Código Penal, pues el incremento patrimonial es cierto y su falta de inscripción en el Registro del ente local también lo es, encontrándose dicha información y/o crítica indicada sin connotaciones subjetivas deshonrosas susceptibles de tal incardinación punitiva y carece de transcendencia a estos efectos que los bienes inmuebles los hubiese adquirido con contrato privado en años anteriores, no sólo porque dicha supuesta compraventa privada no surte efectos contra terceros, sino porque la misma tampoco tiene eficacia jurídica por no estar perfeccionada hasta el momento en que se entregan las llaves, lo que ocurrió el 5 de julio de 2007 en la notaría de San Sebastián de La Gomera.
QUINTA.- En cuanto al correlativo quinto de la demanda nos oponemos al mismo de plano por cuanto que, no constituyendo lo expresado en dichos artículos, ni injuria, ni calumnia no hay nada que reconocer ni por lo que pedir disculpas. Asimismo, siendo además la información contenida en dichos textos cierta, no hay nada que rectificar, amén de las opiniones y críticas que no son susceptibles de rectificación. Todos estos motivos nos llevan a oponernos también a la petición de cualquier cuantía indemnizatoria.
PRIMERA.- Que D. JUAN IGNACIO MORA HERNÁNDEZ, es administrador, editor del periódico digital: http://www.hermigua.com/, y autor de sendos artículos de opinión: “CÓMO PRESUMIR DE TUS BIENES ¿COCHE NUEVO? ¿SÓLO 30.000,00 €? Del 4 de junio de 2008 e “INCREMENTA SU PATRIMONIO EN UNOS 180.000,00 € (APROX.) DURANTE EL PRIMER AÑO” del 2 de septiembre de 2008.
SEGUNDA.- En cuanto al primero de los dos artículos “CÓMO PRESUMIR DE TUS BIENES ¿COCHE NUEVO? ¿SÓLO 30.000,00 €? en ninguna parte del mismo se está tratando o denominando a DÑA. MARÍA SOLVEIDA CLEMENTE RODRÍGUEZ como persona “no-honrada”. Si se realiza un análisis del texto, el mismo no contiene expresión alguna con un significado objetivamente ofensivo (significado literal). Tampoco del contexto se puede concluir con que existan manifestaciones deshonrosas para la misma y mucho menos se aprecia ánimo tendencial o propósito difamatorio.
De contrario se realiza una interpretación extensiva de dicho texto, sosteniendo que se la está acusando de malversar caudales públicos para adquirir su vehículo, con lo que esta parte, lógicamente, no está de acuerdo en absoluto. Llama la atención a esta parte dicha interpretación tan fantasiosa que se hace de dicho texto, que no sólo no es ofensivo, sino que tampoco se pone en duda que dicha adquisición no haya sido legal.
TERCERA.- En cuanto al segundo artículo de opinión, “INCREMENTA SU PATRIMONIO EN UNOS 180.000,00 € (APROX.) DURANTE EL PRIMER AÑO” del 2 de septiembre de 2008, tampoco existe manifestación alguna que denomine a DÑA. MARÍA SOLVEIDA CLEMENTE RODRÍGUEZ malversadora de caudales públicos. No puede admitirse que de la alusión al Registro de Bienes Patrimoniales de la Corporación Local, así como del “Deber de Inscripción” contenido en la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del Régimen Local, que tienen los representantes locales y miembros de la Junta de Gobierno Local, se concluya con que se está imputando un delito de malversación a la contraparte. Si fuese así, y puestos ya a fantasear, tampoco tendría que ser concretamente un delito de malversación, podría ser cualquier otro delito cometido por funcionario o cargo público, como cohecho, prevaricación tráfico de influencias o cualquier otro, que la contraparte lo concreta en malversación aleatoriamente y sin fundamento alguno, ya que dicho texto en ningún momento refiere que la Sra. Alcaldesa haya cometido ningún delito, ni de malversación, ni de cualquier otra índole.
CUARTA.- Tanto con el primer artículo como con el segundo, D. JUAN IGNACIO MORA HERNÁNDEZ está ejerciendo su derecho a la crítica como parte integrante de su Derecho a la Libertad de Expresión e Información que, como fundamental, reconoce el artículo 20.1 de la Constitución Española. En el primer artículo se realiza dentro del marco político una crítica a la Sra. Alcaldesa por el alto precio que ha debido pagar por el coche nuevo (todoterreno) que conduce, conectándolo con el momento en que se encuentra el municipio debido al incendio a la crisis económica y a la falta de ayudas sociales. En el segundo de los artículos también se realiza una crítica a la misma persona, pero por no haber formulado declaración de sus bienes patrimoniales tal y como señala la Ley de Régimen Local anteriormente referida.
No puede admitirse que con la alusión a dicha falta de inscripción en el Registro de Bienes de la Corporación Local se esté imputando a la Sra. Alcaldesa la comisión de un delito de malversación, sino tan sólo la publicación de un hecho como el mencionado, que no deja de ser altamente llamativo y es puesto de manifiesto en uso del derecho de libertad de expresión e información que, como fundamental, reconoce el artículo 20.1 de la Constitución.
En este sentido tiene dicho la Sentencia de 14 de Febrero de 2001 del Tribunal Supremo que en los casos de colisión de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y al honor el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución. Seguidamente son indicados en dicha sentencia los criterios fundamentales para realizar la ponderación mencionada, que sintéticamente referidos son los siguientes: 1º.- Las libertades garantizadas en el artículo 20 de la Constitución tienen valor preponderante si se ejercitan en conexión con asuntos de interés general, por las materias a que se refieren y las personas que en ellos intervienen. 2º.- La libertad de expresión tiene un campo de acción delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, innecesarias para la exposición de las mismas o contraventoras de los derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad. 3º.- Respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad. 4º.- El ejercicio de la libertad de expresión y de información no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho a la crítica, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto. 5º.- El requisito de la veracidad de la información no se identifica con la realidad incontrovertible, que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que han sido plena y exactamente demostrados. 6º.- El deber de diligencia del informador se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exclusiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas o noticias gratuitas o infundadas. 7º.- El nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. 8°.- Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por cítricas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas, circunstancialmente involucradas en asuntos de transcendencia pública, a las cuales hay que reconocer un ámbito superior de privacidad. En conclusión, afirma la sentencia aludida que el ordenamiento no presta su tutela a quien comunique como hechos meras invenciones, pues ni el derecho a la libertad de expresión e información, ni el derecho de defensa, amparan la calumnia.
Dada la condición de alcaldesa de la contraparte la referencia a dicho Registro Público y a su incremento patrimonial no puede considerarse calumniosa o injuriosa y, por ello comprendida en el artículo 205 o en el 208 del Código Penal, pues el incremento patrimonial es cierto y su falta de inscripción en el Registro del ente local también lo es, encontrándose dicha información y/o crítica indicada sin connotaciones subjetivas deshonrosas susceptibles de tal incardinación punitiva y carece de transcendencia a estos efectos que los bienes inmuebles los hubiese adquirido con contrato privado en años anteriores, no sólo porque dicha supuesta compraventa privada no surte efectos contra terceros, sino porque la misma tampoco tiene eficacia jurídica por no estar perfeccionada hasta el momento en que se entregan las llaves, lo que ocurrió el 5 de julio de 2007 en la notaría de San Sebastián de La Gomera.
QUINTA.- En cuanto al correlativo quinto de la demanda nos oponemos al mismo de plano por cuanto que, no constituyendo lo expresado en dichos artículos, ni injuria, ni calumnia no hay nada que reconocer ni por lo que pedir disculpas. Asimismo, siendo además la información contenida en dichos textos cierta, no hay nada que rectificar, amén de las opiniones y críticas que no son susceptibles de rectificación. Todos estos motivos nos llevan a oponernos también a la petición de cualquier cuantía indemnizatoria.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito se nos tenga por opuesto a mi mandante a lo solicitado en la demanda interpuesta de contrario, se sirva a unir el presente escrito al Acta de referencia y a entregar testimonio de la presente conciliación a esta parte.
Es de Justicia, que pido en San Sebastián de La Gomera, a 19 de noviembre de 2008.
Olga de Luque Söllheim
SUPLICO AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito se nos tenga por opuesto a mi mandante a lo solicitado en la demanda interpuesta de contrario, se sirva a unir el presente escrito al Acta de referencia y a entregar testimonio de la presente conciliación a esta parte.
Es de Justicia, que pido en San Sebastián de La Gomera, a 19 de noviembre de 2008.
Olga de Luque Söllheim
Asi esta el patio por este pueblo, en el que parece que el camino hacia los juzgados capitalinos , no va crecer la hierba, y en el que más de un letrado tiene el futuro garantizado !Y eso que estamos en crisis!
José Andrés Medina
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